1. Contexto
En el contexto de una operación de reestructuración societaria, y con carácter previo a la aportación de la totalidad de las participaciones sociales de una sociedad unipersonal a una sociedad holding, se procedió a la distribución de dividendos con cargo a los beneficios del ejercicio y a reservas acumuladas a favor del socio único. Esta medida fue adoptada con el fin de evitar que, conforme a los recientes pronunciamientos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) y del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), pudiera considerarse que dicha operación tenía por objeto el diferimiento indefinido de la tributación correspondiente a beneficios generados con anterioridad a la reestructuración.
Al preparar el acta del socio único relativa al acuerdo de distribución de dividendos, se suscitó la cuestión de si resultaba posible aprobar un aplazamiento en el pago de los dividendos superior a los 12 meses previstos en el artículo 276 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
2. Sociedades unipersonales
Como es sabido, el ordenamiento jurídico español admite la existencia de sociedades unipersonales, entendidas como aquellas sociedades de responsabilidad limitada o anónima que, bien desde el momento de su constitución, bien con posterioridad a la misma, pasan a estar íntegramente participadas por un único socio ―ya sea persona natural o jurídica.
En palabras del catedrático de Derecho Mercantil don Jesús Alfaro Águila-Real, las sociedades unipersonales constituyen fenómenos estrictamente patrimoniales que, al carecer de pluralidad de socios, no precisan de reglas sobre la adopción de ciertas decisiones. Ello se debe a que, en estos casos, no resulta necesario el contrato de sociedad en sentido estricto, entendido como un acuerdo plurilateral entre personas que cooperan y cuya ejecución exige coordinación.
No obstante, pese a esta singularidad estructural, la sociedad unipersonal mantiene un patrimonio separado del de su socio único, lo que implica el cumplimiento de determinados requisitos organizativos y regímenes establecidos en la LSC. Entre tales exigencias, se encuentra la obligación de dotarse de los órganos sociales previstos en dicha norma, conforme a los cauces legalmente establecidos, así como la aplicación de las reglas relativas a su identificación, al régimen de responsabilidad y a las normas de vinculación con terceros, entre otras.
De lo anterior puede inferirse un criterio para delimitar el alcance de la aplicabilidad de las disposiciones de la LSC a las sociedades unipersonales, distinguiendo entre aquellas normas que resultan efectivamente exigibles para su funcionamiento y aquellas cuya razón de ser desaparece en ausencia de pluralidad de socios. En este sentido, no parecen resultar aplicables a las sociedades unipersonales aquellas disposiciones cuya base normativa y funcionalidad dependen exclusivamente de la existencia de varios socios.
3. Distribución de dividendos
El Derecho societario español ha prestado siempre una atención especial a la adecuada aplicación del resultado y, en particular, al reparto efectivo de dividendos como instrumento esencial de protección del socio, especialmente del minoritario. Lejos de considerarse una mera decisión discrecional de la mayoría, la distribución de beneficios se configura como una expresión del equilibrio entre el interés social y el derecho individual del socio a participar en las ganancias generadas por la sociedad.
Esta lógica subyace en el artículo 348 bis de la LSC, que reconoce al socio el derecho de separación en caso de falta de reparto de dividendos. Su finalidad es clara: proteger al socio minoritario frente a una política de retención de beneficios injustificada y prolongada, que pueda vaciar de contenido su expectativa legítima de obtener rentabilidad económica por su participación. Se trata de un mecanismo destinado a equilibrar el poder de decisión de la mayoría con los intereses económicos del socio minoritario, reforzando así la función retributiva de la participación social y reconociendo que el dividendo no constituye una mera posibilidad, sino, en determinados supuestos, una expectativa jurídicamente protegida.
En este contexto, también cobra relevancia el artículo 276 de la LSC, que impone un plazo máximo de 12 meses para el abono de los dividendos una vez acordados por la junta general. Esta disposición tiene como finalidad proteger a los socios, especialmente a los minoritarios, evitando que las sociedades puedan aplazar indefinidamente el pago de los dividendos aprobados, lo que, sin duda, podría generar incertidumbre o causar un perjuicio económico a los titulares de dicho derecho. Asimismo, este límite parece contribuir a preservar la transparencia y la confianza en la gestión societaria, asegurando que los acuerdos adoptados en junta general se materialicen en un plazo razonable y previniendo posibles abusos o dilaciones que puedan afectar a los socios.
Como puede deducirse de lo anterior, ambos preceptos responden a una misma finalidad: evitar que la mayoría pueda imponer una política de retención de beneficios que frustre las legítimas expectativas económicas del socio minoritario y, con ello, alterar el equilibrio contractual sobre el que se construye la relación societaria.
Ahora bien, si se parte de que la finalidad principal del artículo 276 de la LSC es garantizar la tutela del socio frente a la sociedad —previniendo conductas abusivas por parte del órgano de administración o de socios mayoritarios—, parece razonable concluir que dicha exigencia pierde su razón de ser en el ámbito de las sociedades unipersonales. En estas sociedades, la distinción entre la voluntad del socio y la de la sociedad se difumina hasta el punto de que carece de sentido exigir la ejecución de un acuerdo social en un plazo concreto para proteger al propio socio que lo ha adoptado.
Por ello, carece de justificación exigir que el socio único cumpla consigo mismo un plazo cuya razón de ser es evitar que una mayoría social o el órgano de administración postergue injustificadamente el pago debido a un socio distinto.
Sin embargo, esta particularidad societaria no exime del cumplimiento del plazo previsto en la LSC desde una perspectiva estrictamente fiscal. La normativa tributaria establece que la exigibilidad del tributo no depende de la percepción efectiva del dividendo, sino de la existencia de un derecho de crédito líquido, vencido y exigible. En consecuencia, el hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, según corresponda, se produce en el momento en que la junta general acuerda válidamente la distribución de dividendos, generando para el socio el derecho a su cobro.
Teniendo en cuenta que la AEAT ha manifestado una creciente preocupación por el uso del diferimiento del pago como mecanismo para aplazar artificialmente la tributación de rentas ya devengadas, el incumplimiento del plazo máximo de 12 meses previsto en el artículo 276 de la LSC podría entenderse como un diferimiento indebido de la tributación. Así, en ausencia de una causa económica justificada, dicha conducta podría ser considerada un supuesto de conflicto en la aplicación de la normativa tributaria, con las consecuencias que ello implica, como la regularización de la base imponible, el devengo de intereses de demora e incluso la imposición de sanciones. Por tanto, el respeto a este plazo no solo responde a un requisito societario, sino que también constituye una garantía de seguridad jurídica desde la óptica fiscal.
4. Conclusión
En conclusión, si bien puede sostenerse que el artículo 276 de la LSC no resulta de aplicación estricta en el ámbito de las sociedades unipersonales —dado que su finalidad se vincula principalmente con la protección de socios minoritarios y la exigibilidad interna de los acuerdos sociales—, lo cierto es que su cumplimiento cobra especial relevancia desde una perspectiva fiscal. En particular, el respeto al plazo de doce meses para el abono de los dividendos contribuye a evitar posibles conflictos con la AEAT en relación con la exigibilidad del crédito y la correcta imputación temporal de la renta. Por tanto, y aun cuando no exista pluralidad de socios, resulta recomendable respetar dicho límite temporal con el fin de evitar controversias fiscales, favorecer una adecuada imputación temporal conforme al principio de devengo y reforzar la seguridad jurídica del socio único.
Madrid, a 23 de junio de 2025



